JEAN-PATRICK GRUMBERG – Existe un debate, cubierto superficialmente en los medios de comunicación, ya que recoge el derecho internacional, en cuanto a quién puede decidir reconocer a Palestina como nuevo miembro de la ONU. ¿Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad o la Asamblea General?

SILVIA SCHNESSEL PARA AGENCIA DE NOTICIAS ENLACE JUDÍO MÉXICO – Durante el debate, nunca se escuchará que la ONU aprobó un artículo, el artículo 80 de su Carta Magna, que le prohíbe aprobar la solicitud de la Autoridad Palestina.

Cuando se aprobó este artículo, fue llamado extraoficialmente “cláusula del pueblo judío”, ya que mantiene intactos todos los derechos concedidos a los judíos por el Mandato Británico de Palestina, incluso después de expirar dicho mandato el 14/15 de mayo de 1948.

De qué se trata

El artículo 80 de la Carta Magna de la ONU tiene fuerza de tratado internacional, ya que la Carta Magna en su conjunto es un tratado internacional. Aplicada al caso de Palestina, explica que los Derechos que se les dio a los Judíos en la tierra de Israel no se pueden modificar de ninguna manera, salvo que un acuerdo de tutela entre los Estados o las partes concernientes hubiera convertido el mandato en tutela, o en “territorio bajo tutela”.

En virtud del Capítulo 12 de la misma Carta Magna, la ONU tuvo una ventana de tres años para hacerlo, entre el 24 de octubre de 1945 (fecha en que la Carta Magna de la ONU entró en vigor) y el 14/15 de mayo de 1948, fecha en que expiró el mandato, y se proclamó el Estado de Israel.

Como no se ha aprobado ningún acuerdo de este tipo durante esos tres años, los derechos dados a los judíos en el Mandato Británico de Palestina tienen fuerza ejecutoria, y la ONU está bloqueada por este artículo 80. Ni siquiera está autorizada a modificarlo. La ONU, por tanto, no tiene ninguna posibilidad de transferir parte de los derechos que se les dio a los judíos en Palestina a una entidad no-judía, la Autoridad Palestina en este caso. Todos los juristas de la ONU lo saben, y tropiezan con esta resolución crucial.

De qué derechos estamos hablando

Artículo 6 del Mandato: el derecho de los judíos a “emigrar libremente a la Tierra de Israel y establecer asentamientos”.

Entre los más importantes de los Derechos conferidos a los judíos están los del artículo 6 del Mandato, que reconoce a los judíos el derecho a “emigrar libremente a la Tierra de Israel y establecer asentamientos”.

Bajo el mandato británico, toda Palestina estaba reservada al establecimiento de un hogar nacional judío y el futuro estado judío independiente, confirmando lo que se había decidido en la Conferencia de Paz de San Remo en abril de 1920.

Ninguna de las partes de Palestina concerniente al mandato británico fue dada para la creación de un Estado árabe, porque los derechos de los árabes a la libre determinación les fueron concedidos en otra parte: en Siria, en Irak, en Arabia Saudita, en Egipto y en el Norte de África, y a este efecto se crearon 21 Estados árabes contemporáneos en una enorme masa de tierra que va desde el Golfo Pérsico hasta el océano Atlántico. Contra un solo estado para los judíos en la Palestina histórica.

No existe, por tanto, desde un punto de vista legal para la ONU, ninguna posibilidad de crear un estado árabe independiente en el territorio específico de la ex Palestina del Mandato reservado a la autodeterminación judía, especialmente en Judea, Samaria y Gaza.

Crear un estado semejante en tierras judías sería ilegal en virtud del artículo 80 de la Carta Magna de la ONU, y superaría la autoridad legal que la ONU se ha dado a sí misma. La ONU está totalmente bloqueada, sea cual sea su actual voluntad política.

De manera más general, vale la pena recordar que en ningún artículo de la Carta Magna de la ONU se da ni al Consejo de Seguridad ni a la Asamblea General ni al Consejo de Administración tutelar, el poder de crear un estado independiente. Si existiera este poder, la ONU sería un poder legislativo universal que podría hacer o deshacer los Estados por su propia voluntad, y pondría en peligro el orden mundial.

Por tanto, la ONU no tiene autoridad legal para crear un estado, o confiscar una parte del territorio de otro Estado.

Ileana Ros-Lehtinen, republicana electa de Florida de origen cubano y jefa del Comité de Asuntos Exteriores del Congreso de Estados Unidos también había pedido al Congreso en agosto de 2011, votar sanciones punitivas contra las Naciones Unidas si se obstinara en dar el derecho a la exigencia de los palestinos de crear un estado.

Conclusión:

Si alguien quiere desalojarlo de su casa, y usted no le pone debajo de la nariz su título de propiedad para decirle al intruso que siga su camino, no se puede quejar después que se arraiga.

Esto es lo que el Estado de Israel hizo desde 1967 hasta ahora. Cuando Rusia se anexionó Crimea ante el silencio de la comunidad internacional, Israel debía, en las 24 horas siguientes, anexarse Judea y Samaria. La comunidad internacional no puede reaccionar a uno guardando silencio por el otro.

Cuando el viernes 23 de diciembre, 14 estados condenaron las “colonias” israelíes en el Consejo de Seguridad, el primer ministro israelí tenía que recordar los derechos de Israel, y no lo hizo. También debía denunciar la hipocresía de los estados entre los 14 que pidieron a la ONU liberar sus colonias, que no cumplieron, y que condenaron a Israel

· Francia con sus colonias de la Polinesia Francesa y Nueva Caledonia,
· Rusia con la guerra de Crimea y la ocupación de parte de Ucrania,
· China con el Tíbet y las Islas del Mar de la China,
· Gran Bretaña y sus 10 colonias,
· Nueva Zelanda con Tokelau,
· Estados Unidos con las Islas Vírgenes, Guam y Samoa.

¿Estos tienen derecho a violar las resoluciones de la ONU con respecto a sus colonias, y votar para que otro Estado se retire de las suyas? ¿Cuáles son siquiera, según el derecho internacional, asentamientos?

Pero si el principal interesado no dice nada, no son los palestinos quienes se lo vayan a recordar. Como se hace su cama uno se acuesta.

* Artículo 80 de la Carta de la ONU:

1. Salvo que se conviniere en acuerdos especiales sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los artículos 77, 79 y 81 colocando cada territorio bajo el régimen expresado, y hasta que dichos acuerdos hayan concluido, ninguna disposición en esta Carta Magna `será interpretada en o de sí misma para modificar en manera alguna ninguno de los derechos de los estados o pueblos, ni los términos de los instrumentos internacionales existentes de los que los Miembros de las Naciones Unidas pueden ser partes respectivamente.

2. El apartado 1 de este Artículo `no deberá interpretarse que da motivo para demorar o diferir la negociación y celebrar acuerdos para colocar los territorios del mandato y otros bajo el régimen de administración fiduciaria según lo previsto en el artículo 77.

Este artículo completa nuestra serie de referencia.
La legalidad de los asentamientos, y Cómo deshacer el mito de los “asentamientos israelíes”.

N.R.: Las opiniones, creencias y puntos de vista expresados por el autor o la autora en los artículos de opinión, y los comentarios en los mismos, no reflejan necesariamente la postura o línea editorial de Enlace Judío.

Fuente: © Jean-Patrick Grumberg pour www.Dreuz.info – Traducción: Silvia Schnessel