Enlace Judío México.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos es un tribunal internacional creado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, un tratado internacional que defiende los derechos humanos. La Corte Europea escucha casos que alegan que un estado contratante ha violado uno o más de los derechos humanos establecidos en la Convención y sus protocolos.

BENNETT RUDA

Pero los derechos humanos son derechos humanos, independientemente de dónde se viva.

Hace un par de meses, Akiva Eldar escribió un artículo en Al Monitor, “El compromiso sobre el derecho de retorno de los palestinos es posible”, demostrando que no existe el “derecho al retorno” palestino de acuerdo con el derecho internacional:

Después de deliberar sobre una petición de refugiados grecochipriotas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó en marzo de 2010 que reclamar cierta tierra o propiedad como “hogar” es insuficiente para establecer un derecho. Una abrumadora mayoría de los 17 jueces acordó que dado que habían transcurrido 35 años desde que los peticionarios perdieron sus propiedades cuando Turquía invadió el norte de Chipre en 1974 y la población local había cambiado, los demandantes tenían derecho a una indemnización en efectivo, pero no necesariamente en tierra . Los jueces advirtieron que rectificar una vieja injusticia podría resultar en una nueva injusticia. Se puede inferir que la Resolución 194 de 1948 de la ONU, que estipula que un refugiado puede elegir entre un retorno a Israel y una indemnización, no otorga a cada refugiado un derecho personal a regresar. [énfasis añadido]

Yendo un paso más allá, podemos ver que las opciones no son siquiera tan estrechas.

El lenguaje de las resoluciones de la ONU posteriores a la Resolución 194 muestra que incluso de acuerdo con la Resolución 194, el regreso de los refugiados árabes palestinos a sus hogares no es un derecho, sino una de las opciones disponibles.

De acuerdo con la Resolución 194 de la ONU, en el segundo párrafo del Artículo 11:

Encarga a la Comisión de Conciliación que facilite la repatriación, el reasentamiento y la rehabilitación económica y social de los refugiados y el pago de indemnizaciones, y mantenga estrechas relaciones con el Director de las Naciones Unidas de Socorro para los Refugiados de Palestina y, a través de él, con los órganos y agencias de las Naciones Unidas (énfasis añadido)

¿Naciones Unidas sugieren realmente repatriación Y reasentamiento o son esas dos cosas diferentes?

Verifique la Resolución 393 de las Naciones Unidas, Artículo 4:

Considera que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 de la resolución 194 (III) de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1948, la reintegración de los refugiados en la vida económica de Cercano Oriente, ya sea por repatriación o reasentamiento, es esencial para preparar el momento en que la asistencia internacional ya no esté disponible, y para la realización de las condiciones de paz y estabilidad en la zona; (énfasis añadido)

“Repatriación” por definición significa enviar a los refugiados a su hogar original.

“Reasentamiento” aquí significa ubicarlos en cualquier hogar, no necesariamente en su tierra original, en lugar de dejarlos como refugiados.

Del mismo modo, la Resolución 394 de la ONU:

Pide a los gobiernos afectados que adopten medidas para garantizar que los refugiados, ya sean repatriados o reasentados, sean tratados sin discriminación de derecho o de hecho. (énfasis añadido)

Y la Resolución 513 de la ONU, según la cual la Asamblea General de la ONU:

Hace suyas, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 11 de la resolución 194 (III) de 11 de diciembre de 1948 o de las disposiciones del párrafo 4 de la resolución 393 (V), de 2 de diciembre de 1950, relativas a la reintegración por repatriación o reasentamiento

El hecho es que las propias Naciones Unidas indican claramente que no existe un derecho de retorno palestino absoluto y que si bien existía una opción posible de regresar en 1948, regresar en aquel momento era simplemente una posibilidad.

Ahora viene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y señala que “reclamar cierta tierra o propiedad como “hogar” es insuficiente para establecer un derecho”.

Pero esa no es la única decisión de la Corte Europea que respalda la posición de Israel.

En 2015, Marko Milanovic, profesor asociado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nottingham, escribió que el Tribunal Europeo decide que Israel no está ocupando Gaza.

El caso trata de personas desplazadas por un conflicto que luego no pueden regresar a sus propiedades y en este caso se les niega el derecho a regresar a su aldea de Gulistan, ubicada en el territorio de Azerbaiyán, pero cerca de una zona de conflicto. El gobierno azerbaiyano afirmó que la aldea no estaba bajo el control real de Azerbaiyán y que era inaccesible para los civiles.

Azerbaiyán llegó a afirmar:

La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de las disposiciones de la Convención en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que estos territorios sean liberadosliberado de esa ocupación. (énfasis añadido)

El Tribunal Europeo se puso a trabajar para definir “ocupación”:

El artículo 42 del Reglamento sobre leyes y costumbres de la guerra por tierra, La Haya, 18 de octubre de 1907 (en adelante “Reglamento de La Haya de 1907”) define la ocupación beligerante de la siguiente manera:

“El territorio se considera ocupado cuando en realidad está bajo la autoridad del ejército hostil. La ocupación se extiende solo al territorio donde dicha autoridad se ha establecido y puede ejercerse”.

Por consiguiente, la ocupación dentro del significado de las Regulaciones de La Haya de 1907 existe cuando un estado ejerce autoridad real sobre el territorio, o parte del territorio, de un estado enemigo (1). El requisito de autoridad real se considera ampliamente como sinónimo de control efectivo.

Se considera que existe ocupación militar en un territorio, o parte de un territorio, si se pueden demostrar los siguientes elementos: la presencia de tropas extranjeras, que están en condiciones de ejercer un control efectivo sin el consentimiento del soberano. Según la opinión generalizada de expertos, la presencia física de tropas extranjeras es un requisito sine qua non de la ocupación (2), es decir, la ocupación no es concebible sin “botas en el suelo”, por lo tanto, fuerzas que ejercen control naval o aéreo mediante un bloqueo naval o aéreo no son suficientes (3) (énfasis añadido)

Milanovic señala este párrafo clave:

144. La Corte observa que bajo el derecho internacional (en particular el artículo 42 del Reglamento de La Haya de 1907) un territorio se considera ocupado cuando en realidad está bajo la autoridad de un ejército hostil, y se considera “autoridad real” trasladar un control efectivo y requerir elementos tales como la presencia de tropas extranjeras, que estén en condiciones de ejercer un control efectivo sin el consentimiento del soberano (véase el párrafo 94 supra). Basado en todo el material presente y teniendo en cuenta el establecimiento de hechos aquí expuestos, la Corte considera que Gulistan no está bajo el control efectivo de fuerzas extranjeras, ya que esto requeriría la presencia de tropas extranjeras en Gulistan.

A continuación, señala:

¿Ven lo que quiero decir? Reemplacen “Gulistan” por “Gaza”, ¡y ahí está! De hecho, estoy bastante seguro de que este es al menos un juicio del Tribunal Europeo que los asesores jurídicos gubernamentales israelíes citarán todo el tiempo, siempre que se plantee (y sea bueno para ellos) la cuestión de la ocupación de Gaza.

En realidad, esta es la segunda sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que Israel puede citar. Ya vimos que el tribunal también dictaminó que un reclamo de tierra o propiedad no es un derecho.

¿Quién habría imaginado que la visión europea del derecho internacional humanitario pudiera ser tan favorable para la posición de Israel?

Fuente: Jewish Press / Traducción: Silvia Schnessel / Reproducción autorizada con la mención: © EnlaceJudíoMéxico